LEY DE REGULARIZACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN PRIVADA EN LAS ACTIVIDADES PRIMARIAS PREVISTAS EN EL DECRETO N° 1.510 CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE HIDROCARBUROS
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
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LEY DE REGULARIZACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN PRIVADA EN LAS ACTIVIDADES PRIMARIAS PREVISTAS EN EL DECRETO N° 1.510 CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE HIDROCARBUROS
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.419 de fecha 18/04/2006
Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto regularizar la participación privada en las actividades primarias previstas en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cuyo ejercicio ha sido desnaturalizado por los Convenios Operativos surgidos de la llamada apertura petrolera, al punto de violar los intereses superiores del Estado y los elementos básicos de la soberanía.
Artículo 2.- Los Convenios Operativos a los cuales alude el artículo anterior, cuyo contenido es incompatible con las reglas establecidas en el régimen de nacionalización petrolera, quedarán extinguidos y no podrá continuarse la ejecución de sus preceptos, a partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta 0ficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 3.- Ningún nuevo contrato podrá otorgar participación en las actividades de exploración, explotación, almacenamiento y transporte inicial de hidrocarburos líquidos, o en los beneficios derivados de la producción de dichos hidrocarburos, a persona alguna de naturaleza privada, natural o jurídica, salvo como accionista minoritario en una empresa mixta, constituida de conformidad con el Decreto N° 1.510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, en la cual el Estado asegure el control accionario y operacional de la empresa.
Artículo 4.- En virtud de la extinción de los Convenios Operativos, la República, directamente o a través de empresas de su exclusiva propiedad, reasumirá el ejercicio de las actividades petroleras desempeñadas por los particulares, a los fines de garantizar su continuidad y en razón de su carácter de utilidad pública de interés social, sin perjuicio de que se establezcan para tal efecto empresas mixtas sujetas a la aprobación de la Asamblea Nacional, previo informe favorable del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y petróleo y de la Comisión Permanente de Energía y Minas de la Asamblea Nacional.
Artículo 5.- La presente Ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional en Caracas a los cuatro días del mes de abril de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

justimiana dijo
LO MAS COPADO DE LA VIDA SOS VOS; NUNCA TE IMPORTE LOS COMENTARIOS DE LOS DEMAS, PORQUE DENTRO TUYO SABES QUE TU ERES LO "MAXIMO", NUNCA HAGAS CASO POR LAS PERSONAS QUE TE INSULTEN POR QUE TARDE O TEMPRANO SE DARAN CUENTA DEL ERROR QUE HAN COMETIDO!!!!!
19 Septiembre 2008 | 12:39 AM